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Artículo PC.XXII. J/2 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, se actualiza cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los diversos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ambas del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de 24 horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, pues a partir de que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, la promoción del juicio contencioso administrativo resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y, además, se reconoce al juicio de amparo como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013972

Clave: PC.XXII. J/2 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 1477

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Ramiro Rodríguez Pérez. Disidente: Carlos Hinostrosa Rojas. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennise Reza Anaya. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XXII.1o.10 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PLAZO PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN CONFORME A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, NO ES MAYOR AL QUE EXIGE LA LEY DE AMPARO, PARA LOS EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 2397, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 442/2014. Nota: En términos del considerando segundo de la sentencia que recayó a la aclaración de la ejecutoria y jurisprudencia pronunciadas en la contradicción de tesis 2/2015, se aclaró de oficio la jurisprudencia PC.XXII. J/2 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 1014, para quedar en los términos que aquí se establecen.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXII. J/2 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XXII. J/2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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