Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En los casos en que se encuentren asegurados dichos adeudos, mediante fianza que el quejoso otorgue ante las autoridades exactoras, no cabe exigir el depósito que previene el artículo 60 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión concedida contra actos que tiendan a hacer efectivos tales adeudos, porque si bien es cierto que el citado precepto legal dispone que cuando el amparo se pide contra impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión previo depósito de la cantidad que se cobra en la oficina exactora, también lo es que, indudablemente, se refiere a los casos en que no se encuentren garantizados los derechos del fisco, pues no sería jurídico suponer que el legislador hubiera querido que se exigiera un nuevo aseguramiento, porque el mismo no tendría objeto legal, ni sería justo, ni produciría el efecto que el propio legislador se propuso obtener al instituir la suspensión de dichos actos.
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Registro digital (IUS): 817097
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 123
Incidente de suspensión 4078/31. Rosado Domínguez Roberto. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/2 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
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Art. IUS 817099. PRUEBA DOCUMENTAL.
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