Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés superior del menor es un principio previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 y 25, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24, numeral 1 y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga al órgano jurisdiccional a tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de aquéllos y en la situación particular en que se hallen. En aras de esa protección, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor del menor, en atención al interés superior de éste pues, por falta de madurez física y mental, necesita de una protección legal especial, a fin de hacer efectivos sus derechos; sin embargo, estos ordenamientos no establecen la posibilidad de que aquél pueda constituir a favor del niño un derecho que no está demostrado. Por tanto, el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que tratándose de tribunales judiciales, el promovente del amparo debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte a través del acto reclamado de forma personal y directa; en consecuencia, el órgano jurisdiccional debe velar por la protección de los derechos del menor y, en su caso, otorgar la suspensión del acto reclamado que le agravie, siempre y cuando dichas prerrogativas estén acreditadas presuntivamente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014048
Clave: I.5o.C.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2724
Incidente de suspensión (revisión) 221/2016. 2 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.Nota: Por ejecutoria del 26 de abril de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 377/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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