Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Del análisis del ordenamiento legal citado, se advierte que la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía"; en ese sentido, el hecho de que "se haya dado por satisfecho" del monto de reparación que se le haya asignado en otras vías, no impide que pueda acceder al fondo referido para obtener una reparación integral. Lo anterior es así, ya que el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas que prevé que, en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, así como garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
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Registro digital (IUS): 2014067
Clave: 2a. LII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo I; Pág. 1066
Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. Recurrente: Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y reservó criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 748, de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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