Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja interpuesto por el quejoso en contra de la resolución que le impone una multa por no cumplir con el requerimiento que se le formula durante la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, al tratarse de una determinación que no admite expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, le puede causar daño o perjuicio no reparable en un momento ulterior, en virtud de que en términos de las jurisprudencias 2a./J. 178/2016 (10a.) y 2a./J. 159/2015 (10a.), son las autoridades responsables en el incidente de inejecución o a través del recurso de inconformidad, mas no la parte quejosa, las que se encuentran en aptitud de combatir las multas que les son impuestas en el trámite de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, lo cual tiene su razón de ser en el sentido de que son las propias autoridades las que están constreñidas a no retardar dicho cumplimiento a través de la interposición de un medio de defensa como es el recurso de queja. Lo que no acontece cuando, excepcionalmente, en esa fase se llega a imponer una multa a la parte quejosa, no por retardar el cumplimiento de la sentencia protectora, pues es a ésta a quien más interesa que se alcance ese fin, sino por desacatar cierta orden o requerimiento del Juez de Distrito. Objetivo que además de ser una cuestión de orden público, en el incidente de inejecución de sentencia es factible revocar las multas impuestas a las autoridades responsables por cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas, mas no en tratándose de multas impuestas a la parte quejosa, al no ser su actuar sujeto de análisis en el incidente de inejecución. Asimismo, si ésta llegara a estar plenamente conforme con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, no podría promover el recurso de inconformidad en contra de una multa que se le hubiera impuesto en la fase de cumplimiento de la sentencia protectora, previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, el cual para la impetrante sólo procede, entre otros supuestos, cuando la ejecutoria de amparo no está cumplida por defecto o exceso en términos del numeral 196 de la propia ley, lo que la dejaría en estado de indefensión, de no aceptarse la procedencia del recurso de queja.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014086
Clave: VI.1o.A.51 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1761
Queja 164/2016. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.) y 2a./J. 159/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO." y "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1510 y 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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