Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 103 bis de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas se advierte la posibilidad de las instituciones afianzadoras de convenir con el beneficiario de las pólizas relativas la implementación de procedimientos convencionales o conciliatorios para su efectividad, lo cual no constituye una facultad privativa ni exclusiva del procedimiento genérico regulado por los numerales 93 y 94 del propio ordenamiento, de modo que la existencia de alguna estipulación en ese sentido también es válida para el procedimiento privilegiado, regulado por los preceptos 95 y 95 Bis de la misma ley, sin que ello implique alterar su índole ejecutiva. Lo anterior es así, porque acorde con el carácter mercantil de las fianzas y al margen de la naturaleza administrativa de la obligación principal que pretenda garantizarse, lo cierto es que, a la suscripción de las pólizas correspondientes también son aplicables las normas del Código de Comercio, en particular, los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, a que se refiere su artículo 78, lo cual está respaldado por la propia ley, ya que en su artículo 113 establece que en lo no previsto en ésta se aplicará supletoriamente la legislación mercantil. Por tanto, en la suscripción de las pólizas que garantizan obligaciones de naturaleza administrativa son plenamente operantes las cláusulas que, en ejercicio de dichos principios, incluyan la implementación de procedimientos convencionales o conciliatorios que puedan dar lugar a tener por extinguidas las obligaciones convenidas, de forma heterocompositiva o autocompositiva, siempre que ello tenga el objeto específico de sustraer la controversia del ámbito jurisdiccional estatal, pero con la salvedad de que lo acordado al respecto no llegue al extremo de erigirse como un obstáculo o traba para que las partes puedan, eventualmente, acceder efectivamente a la justicia, dado que, frente a las prerrogativas sujetas a la libre disposición de las partes, también se encuentran los derechos humanos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014122
Clave: XVI.2o.A.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1737
Amparo directo 495/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVI.A. J/22 A (10a.) de título y subtítulo: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS. ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, ES IMPERATIVO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, CUANDO ASÍ SE HAYA PACTADO EN LA PÓLIZA RESPECTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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