Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. De ese modo, de su interpretación teleológica se advierte que lo que el legislador previó al estatuir la operatividad de dicha figura en esos casos, es que se procuren, garanticen y protejan los derechos fundamentales de las personas que acuden a la vía de amparo a impugnar un acto de autoridad que se aduce violatorio de tales prerrogativas, pero que a causa de su clara desventaja ante la sociedad, no puedan hacer valer o evidenciar dichos vicios, al no estar en las mismas condiciones o circunstancias que lo harían quienes no estuviesen en ese estado de desventaja; esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. En este sentido, la pobreza o marginación no son las únicas condiciones que propician o constriñen un estado de desventaja de quienes pertenezcan a ese núcleo ante la sociedad misma, pues existen otras situaciones que pueden ocasionar un estado de vulnerabilidad, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 41/2006, de la que emanaron las jurisprudencias P./J. 85/2009 y P./J. 87/2009, de rubros: "POBREZA, MARGINACIÓN Y VULNERABILIDAD. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL NO CONSTITUYEN SINÓNIMOS." y "POBREZA Y MARGINACIÓN. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y SU REGLAMENTO.". Bajo este contexto, por lo que hace a las personas y los pueblos indígenas, nuestro Máximo Tribunal del País, a través de diversos criterios, ha reconocido que dicho sector de la sociedad ha sido históricamente vulnerable, derivado de su idioma y etnicidad; motivo por el que, al tratarse de un grupo con ese matiz, el Estado debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales. Lo anterior, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no inadvierte las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, como ocurre con la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa. Por tanto, atento al principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional, que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, siendo una de sus vertientes el hecho de que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos -como acontece con los derechos de las personas y pueblos indígenas-, debe concebirse que la suplencia de la deficiencia de la queja opera también en los asuntos cuya parte quejosa se trate de una persona con condiciones de indigenismo, pues acorde con el principio de progresividad que debe observarse en aras de la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos de las personas -el cual significa que una vez que se ha logrado un avance en el ejercicio y tutela de un derecho, el Estado no puede disminuir, limitar o restringir el nivel alcanzado, sino que debe continuar avanzando en su mejora y cumplimiento-, se ha concebido que las personas y pueblos indígenas son sectores de la población en estado de vulnerabilidad, que por ello contraen una clara desventaja social y, por ende, a fin de garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, es menester implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, se encuentra justificada la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de este sector de la sociedad, en términos de la fracción VII del artículo 79 invocado, pues corresponde al mecanismo con el que los órganos de amparo pueden hacer valer y proteger los derechos de las personas que integran a dicho grupo vulnerable que posee desventaja social, cuando acudan al juicio de control constitucional como quejosos en calidad de terceros extraños (excluyendo así cualquiera de los otros supuestos que prevé dicho precepto, por los cuales sería procedente dicha figura jurídica), en caso de que exista violación a sus prerrogativas fundamentales, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014129
Clave: I.1o.P.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1776
Amparo en revisión 229/2016. 24 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 41/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 529.Las tesis de jurisprudencia P./J. 85/2009 y P./J. 87/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, agosto de 2009, página 1072 y XXX, julio de 2009, página 1544, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.P.A.19 A (10a.). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA DEL ARTÍCULO 804 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO PARA PROMOVER EL INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN, NO ES RACIONAL POR RESTRINGIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, RESPECTO DE QUIEN EJERCIÓ LA ACCIÓN RELATIVA PARA RECUPERAR EL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA, EL CUAL DEJÓ DE HABITAR PARA EVITAR CONFLICTOS CON SU EXPAREJA Y SE IDENTIFICÓ QUE SE ENCUENTRA EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
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