Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que las instituciones de crédito son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, también lo es que cuando actúan en auxilio de una autoridad judicial, en virtud del trámite de un juicio en el que se embargaron cuentas bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente bloquean las cuentas e impiden que el usuario o beneficiario realice cualquier operación financiera respecto de éstas. Por tanto, si una institución de las indicadas inobservó la orden judicial dada en los términos descritos y canceló las cuentas, con la consecuente devolución del numerario correspondiente a la persona que se designó como beneficiario, también dicho acto debe considerarse como de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, ya que no se realizó en un plano de coordinación, sino de supra a subordinación, máxime que las instituciones de crédito actúan conforme lo estatuye una norma general y, ante la duda de si el acto reclamado proviene de una autoridad que tiene la calidad de responsable para los efectos del amparo, debe otorgarse la posibilidad al particular de acudir a un recurso judicial efectivo que, en el caso, es el juicio para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a que si el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo otorga la calidad de autoridad a los particulares -con ciertos requisitos-, con mayor razón cuando una institución de crédito es autoridad ejecutora, en el desempeño de funciones bancarias, debe ser garante de los derechos humanos, por ser parte de un ente público, con obligaciones generales, principalmente las previstas en el artículo 1o. constitucional; entonces, la autoridad señalada como responsable, al cancelar las cuentas incurrió no sólo en un desacato a una orden judicial, como fue el embargo a aquéllas, sino que además, violó posibles derechos humanos relativos al patrimonio de otras personas, es decir, con el acto de autoridad no sólo se actualizó una violación a la seguridad jurídica como derecho humano y al principio de legalidad, sino que hubo un quebranto al orden jurídico nacional por un particular, lo que evidentemente no puede permitirse por el juzgador, en cumplimiento a lo que dispone el artículo indicado en último término.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014171
Clave: XI.1o.A.T.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1747
Amparo en revisión 190/2015. Alberto Zavala Romero, endosatario en procuración de Lorena Chávez García. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.32 K (10a.). EXCITATIVA DE JUSTICIA. SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDEN AL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y NO AL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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