Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las excitativas de justicia tienen por objeto compeler a Jueces y Magistrados para que administren pronta y cumplida justicia, cuando hayan dejado transcurrir, sin causa justificada, los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, lo que atañe a un derecho fundamental que -a juicio del particular que es parte en un proceso jurisdiccional- se ve inobservado, de manera que ese mecanismo guarda relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la denuncia de su infracción corresponde resolverla al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, por tratarse formal y materialmente de una justicia constitucional local, cuya competencia no puede ni debe ser del órgano administrativo fiscalizador, sancionador y administrador de los órganos jurisdiccionales, como lo es el Consejo del Poder Judicial, lo cual se corrobora del análisis sistemático de los artículos 189, 190 y 191, en relación con los diversos 11 y 2, fracciones III y X, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, pues el artículo 2, fracción X, citado prevé que, para efectos de dicha ley, se entenderá como "Pleno", el máximo órgano colegiado de carácter jurisdiccional que se integra y funciona con los Magistrados penales y civiles, así como su presidente; integración que se reitera en el numeral 11; mientras que el artículo 189 señala: "El Pleno conocerá de las excitativas de justicia..."; de ahí que es evidente que se refiere al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; sobre todo porque ese precepto, en su párrafo segundo, establece que si la excitativa de justicia se endereza contra un Magistrado, éste deberá excusarse de su conocimiento en el Pleno; es decir, solamente este órgano se integra por Magistrados y su presidente. Sin que la circunstancia de que la mayoría de las funciones que atañen a los Magistrados que integran -junto con el presidente- el Pleno del Supremo Tribunal, sean de carácter jurisdiccional, y la solución de una excitativa, en sí, no constituya una controversia propiamente dicha, sino sólo un medio para constreñir a los juzgadores para que administren pronta y cumplida justicia, en aras del imperativo del artículo 17 constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014168
Clave: XI.1o.A.T.32 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1734
Conflicto competencial 33/2015. Suscitado entre el Consejo del Poder Judicial y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, ambos del Estado de Michoacán. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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