Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 343, de rubro: "PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la privación del pago de la pensión por viudez o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, por su naturaleza, son actos de tracto sucesivo que perpetúan sus efectos en el tiempo, ya que implican una reiteración por parte de la autoridad encargada de cubrirla (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), que crea una situación permanente que se lleva a cabo día a día, mientras no se subsane aquella irregularidad; peculiaridad que conduce a establecer que el plazo para la interposición de la demanda de amparo no puede computarse a partir de un momento concreto, al subsistir el agravio de forma continuada mientras persiste la afectación tachada de transgresora del derecho humano a la seguridad social, tutelado por el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe su reducción o restricción e, incluso, del inherente a la dignidad humana, que esa Carta Fundamental prevé en su numeral 1o.; de ahí que la demanda constitucional que contiene su reclamo no debe desecharse, en aplicación del principio de preclusión procesal, ni tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que puede presentarse en cualquier tiempo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014182
Clave: XVII.1o.P.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1773
Amparo en revisión 377/2016. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 90/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 19 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 12 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 203/2024, y por ejecutoria del 3 de abril de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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