Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del contenido del artículo 7o. de la Ley de Amparo, se advierte que las personas morales oficiales podrán promover el juicio de amparo directo solamente cuando se conjugan los dos supuestos que establece el propio numeral, consistentes en: a) Que el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales y, b) Que esa afectación ocurra cuando haya actuado en un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no se actualizan cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la resolución negativa ficta recaída a una denuncia pública, puesto que esa petición solamente conmina a la autoridad competente para cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones legales, de investigar a través de un procedimiento administrativo los hechos contenidos en esa denuncia, aspecto que no puede considerarse un daño patrimonial para efecto de la procedencia del juicio de garantías, tampoco debe estimarse como una solicitud que debe atenderse en un plano de igualdad, dado que la actuación que debe realizar la autoridad ante el conocimiento de una denuncia pública, la efectúa en su calidad de imperio, pues el particular se encuentra sometido a la potestad de la autoridad, al ser ella quien debe dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014266
Clave: IV.1o.A.69 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2068
Recurso de reclamación 1/2017. Síndico Segundo del Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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