FISCALES

Artículo III.7o.A.9 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. AL INTEGRAR UN SISTEMA DE IMPUGNACIÓN CONJUNTAMENTE CON EL JUICIO DE NULIDAD, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. AL INTEGRAR UN SISTEMA DE IMPUGNACIÓN CONJUNTAMENTE CON EL JUICIO DE NULIDAD, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.", determinó que el amparo procede sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, porque el artículo 67 del ordenamiento que lo regula exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado que la Ley de Amparo. Por otra parte, de los numerales 215 de la Ley de Movilidad y Transporte y 9 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Jalisco, se advierte un sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a la ley de movilidad y su reglamento, pueden impugnarse mediante el recurso de inconformidad previsto por el primero de esos dos preceptos, a elección del interesado y, luego, contra la resolución correspondiente, interponer el juicio de nulidad; o promoverse este último directamente, si se decide no agotar el recurso administrativo, conforme lo prevé el segundo de los dispositivos legales mencionados, lo que revela el carácter optativo del recurso de inconformidad, antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Bajo esa técnica, si el interesado elige interponer el recurso de inconformidad, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad, previo a acudir al amparo; o sólo el juicio de nulidad si prescinde del recurso, y aunque es cierto que, generalmente, tratándose de sistemas normativos de impugnación ordinaria, en modo alguno se podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si se decide no agotar el recurso administrativo, en el caso del Estado de Jalisco se admite una excepción que tiene lugar por no ser imprescindible promover la acción de nulidad para cumplir con el principio de definitividad, atento a la jurisprudencia citada y, conforme al carácter optativo del recurso de inconformidad, tampoco será necesario que se interponga éste previamente al juicio de amparo, cuando no se opta por promover el de nulidad con el que forma ese sistema de impugnación ordinaria, justamente por surtirse, respecto de éste, la aludida excepción al principio de definitividad, por lo que menos aún es dable analizar si el recurso administrativo establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, a fin de determinar si previamente debió intentarse, pues independientemente del resultado que arroje, en ningún caso podría exigirse que se agotara antes de la interposición del juicio constitucional, ya que constituye, se reitera, un medio de defensa ordinario opcional que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio de nulidad.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014268

Clave: III.7o.A.9 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2080

Precedentes

Queja 42/2017. Jorge Luis Moreno Osuna. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.Nota: Por ejecutoria del 26 de abril de 2021, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 4/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir criterios definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que abordan los temas que fueron tratados en los criterios contendientes, como es la jurisprudencia 2a./J. 99/2004, entre otros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.7o.A.9 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.7o.A.9 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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