Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad de las disposiciones en materia de movilidad existentes en la Ciudad de México, es incentivar el uso de los medios de transporte público y no motorizados, que permitan el desplazamiento de las personas y, a la par, desincentiven el uso de vehículos automotores que produzcan efectos negativos sobre la calidad del medio ambiente. Así, dado que el fin primordial es procurar un ambiente sano, el gobierno local ha formalizado mecanismos y acciones que permiten a la ciudadanía el traslado de un lugar a otro sin el uso del automóvil, sino a través de otros medios más favorables al medio ambiente, que provocan mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida. Por esa razón, se han implementado dispositivos que permiten la complementariedad de diversos medios de transporte público que han generado, incluso, la modificación de hábitos y la forma en que se realizan los desplazamientos diarios, para lograr una movilidad más sustentable; circunstancia que avanza con el paso del tiempo. Sobre esas bases, se concluye que cuando la autoridad resuelva una solicitud para ingresar al Sistema de Transporte Colectivo Metro con una bicicleta plegable, debe partir del análisis conjunto y armónico de las disposiciones jurídicas de seguridad y movilidad vigentes y, con base en ellas, autorizar, no de manera general, el acceso de la bicicleta, sino bajo las reglas básicas y elementales de seguridad y comodidad que imperan en dicho servicio de transporte público masivo; esto es, debe permitirse el ingreso con la bicicleta plegada y guardada en una maleta de dimensiones apropiadas, como la de cualquier otro usuario y, sólo en caso de que exista una causa notoria y manifiesta derivada de la aglomeración que, en una estación u horario particular, provoque evidente incomodidad o ponga en peligro la seguridad de los demás usuarios, prohibir su acceso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014319
Clave: I.3o.A.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2140
Amparo directo 140/2016. 28 de abril de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Hilda Mayleth Tolentino Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.15 K (10a.). SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 43, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA.
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Art. I.3o.A.36 A (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EL DECRETADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE INTERÉS, CUANDO ELLO DERIVE DE LA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA PERSONA POR LA CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACLARARA.
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