Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular, puede resolver los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubieren señalado para los días en que el Juez de Distrito disfrute de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley; no obstante, de la propia disposición se advierte que si no cuenta con autorización especial, no puede resolver los juicios cuyas audiencias no se hubieran fijado en el periodo vacacional respectivo; por lo que sus atribuciones, fuera de ese supuesto, se limitan a cuestiones de mero trámite y urgentes. Por tanto, si no ha tenido verificativo la audiencia constitucional, el secretario del despacho carece de facultades legales para resolver el asunto, tal como implica que sobreseyera en el juicio fuera de la audiencia; pues en caso de hacerlo, se consideran violadas las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio, lo cual evidentemente trascendió al resultado del fallo, al haberse resuelto sin contar con atribución expresa para hacerlo; de ahí que conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento para que el Juez deje sin efectos aquella determinación, continúe con el trámite y, en su oportunidad, resuelva como corresponda.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014321
Clave: I.5o.P.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2143
Amparo en revisión 240/2016. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 66/2023, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 16 de marzo de 2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.A.36 A (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EL DECRETADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE INTERÉS, CUANDO ELLO DERIVE DE LA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA PERSONA POR LA CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACLARARA.
Siguiente
Art. IUS 817601. COOPERATIVAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo