Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Los componentes de una Sociedad Cooperativa de Transportes que no pertenezcan a la clase trabajadora ni presten servicios personales a la cooperativa, contrarían las exigencias del artículo 1o. fracción I de la Ley General de las Sociedades Cooperativas, contravención que puede dar lugar a dos situaciones distintas según que la inobservancia se opere desde la admisión del socio, o bien con posterioridad, una vez que sí se llenaron los requisitos apuntados. En el primer caso, según el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Cooperativas y 33 de esta última, la admisión como socio no tiene consecuencias legales; mas en el segundo caso procede la exclusión establecida por el artículo 13 del reglamento, exclusión que constituye uno de los medios por los cuales se pierde la calidad de miembro de una sociedad cooperativa. Por consiguiente, si la responsable apoya su resolución exclusivamente en la circunstancia de que el quejoso no presta sus servicios personales a la cooperativa sin rechazar la aseveración del afectado al manifestar ante la propia autoridad que prestó sus servicios de chofer desde que se constituyó la cooperativa, hecho éste no desvirtuado por la responsable, precisa considerar injustificados sus actos, puesto que estaba obligada a justificar que su determinación encajaba en el primer caso, o sea cuando la insatisfacción se opera desde la admisión de la calidad de socio.
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Registro digital (IUS): 817601
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 43
Amparo 5557/46. Bravo Nollis Humberto. 25 de noviembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.14 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLO, POR LO QUE, EN CASO DE HACERLO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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Art. IUS 817607. DICTAMEN PERICIAL.
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