FISCALES

Artículo 1a. LV/2017 (10a.). REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO "GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN".

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO "GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que las garantías de no repetición están dirigidas a evitar que las víctimas de violaciones a derechos humanos vuelvan a sufrir hechos victimizantes similares, lo cual alcanza un impacto más general, porque tienden a evitar que cualquier otra persona experimente hechos análogos. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley de Amparo no autoriza a establecer, como medidas de reparación, garantías de no repetición similares a las que ha dictado la Corte Interamericana. No obstante partiendo de la idea de que si la finalidad de estas medidas es que, una vez que se ha declarado la violación, la persona afectada no vuelva a sufrir la misma vulneración a sus derechos humanos y que personas en situaciones semejantes tampoco sean afectadas por actos de autoridad similares, es evidente que la Ley de Amparo prevé una serie de instituciones que, de hecho, deben reinterpretarse como garantías de no repetición. En primer lugar, la Ley de Amparo establece un régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias (artículos 182 a 198) y repetición del acto reclamado (artículos 199 a 200), que pueden dar lugar a la destitución del funcionario y a la imposición de penas de prisión. Estas medidas, pese a constituir supuestos de satisfacción al buscar que se imparta justicia en cada caso, tienen una proyección colectiva que se asemeja a las garantías de no repetición, porque la eventual imposición de esas sanciones genera un fuerte incentivo para que las autoridades no transgredan nuevamente los derechos de una persona que ha obtenido una sentencia de amparo estimatoria. Por otro lado, cuando el acto reclamado es una norma general y en la sentencia se declara su inconstitucionalidad, el remedio previsto por la ley consiste en la inaplicación de esa norma al caso concreto (artículo 78), lo que constituye una garantía de no repetición, toda vez que la inaplicación logra el objetivo de que el acto legislativo que vulnera sus derechos no vuelva a aplicarse en casos futuros a quien obtuvo el amparo contra dicha norma. En cambio, cuando el acto reclamado es una resolución judicial, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general aplicada en dicha resolución también conlleva el remedio de la inaplicación de la norma al caso concreto; sin embargo, en este tipo de casos, es el precedente constitucional el que cumple la función de garantía de no repetición, tanto para el quejoso en casos futuros como para otras personas que se encuentren en situaciones similares. Finalmente, la declaratoria general de inconstitucionalidad prevista en la ley mencionada (artículos 231 a 235) también constituye una medida que puede interpretarse como garantía de no repetición, porque al expulsar del ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por vulnerar derechos humanos, evita que ésta pueda aplicarse a otras personas en casos futuros; en esta hipótesis, la sola emisión de una sentencia constituye un paso en el camino hacia la adopción de una medida de mayor envergadura.

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Registro digital (IUS): 2014343

Clave: 1a. LV/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 470

Precedentes

Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LV/2017 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. LV/2017 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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