FISCALES

Artículo 1a. LII/2017 (10a.). REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la compensación económica es una medida de reparación que sirve para indemnizar el daño causado en los casos en los que la violación de un derecho fundamental no ha podido ser reparada a través de la restitución del derecho o cuando ésta ha resultado insuficiente. En este sentido, una compensación económica sólo puede decretarse una vez establecidos los presupuestos de los juicios de atribución de responsabilidad: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún factor de atribución (subjetivo u objetivo); la actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador. De ahí que si se parte de la idea de que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya finalidad exclusiva es restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo lógico es adoptar una posición adversa a la posibilidad de que los Jueces decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad responsable como medidas de reparación. Desde esta perspectiva, una sentencia estimatoria de amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o administrativa de la autoridad por la realización del acto reclamado, además de que un procedimiento sumario, como el amparo, resultaría inadecuado para establecer los presupuestos de esa responsabilidad, los cuales deberían determinarse en procesos ordinarios que tengan esa finalidad. Al respecto, la doctrina especializada ha señalado lo inconveniente que sería analizar en el juicio de amparo temas que pueden resultar sumamente complejos, como las cuestiones relacionadas con la prueba del daño, la conexión causal entre éste y la conducta de las autoridades o la cuantificación de la eventual indemnización. En este sentido, cabe destacar que en el derecho comparado, el tema de las compensaciones económicas, por vulneración de derechos humanos, suele analizarse en los juicios de responsabilidad civil o responsabilidad patrimonial del Estado a través de acciones específicas creadas para ese efecto (constitutional torts o human rights torts). Ahora bien, no existen disposiciones en la Ley de Amparo que permitan a los jueces decretar compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medidas de reparación a las violaciones de derechos humanos declaradas en esas resoluciones. Sin embargo, no debe soslayarse que el Estado Mexicano se encuentra obligado a garantizar el derecho a una reparación integral; de ahí que sea posible el dictado de medidas compensatorias únicamente bajo la figura del incidente de cumplimiento sustituto. Por otro lado, una vez dictada una sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación, ésta se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas, para obtener los restantes aspectos de una reparación integral. Por ejemplo, las víctimas de una determinada violación a derechos fundamentales se encuentran en posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, donde podrán solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener una reparación integral en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas.

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Registro digital (IUS): 2014345

Clave: 1a. LII/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 472

Precedentes

Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Nota: Por ejecutoria del 3 de julio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 358/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien las Salas de este Alto Tribunal ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no enfrentaron el mismo problema jurídico, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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