Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del precepto constitucional citado, se colige que la prohibición de reinstalar o reincorporar al servicio a servidores públicos cuando obtengan una sentencia que declare injustificada su baja, cese, remoción o cualquier otra forma de terminación del servicio, se encuentra dirigida a los: i) agentes del Ministerio Público, ii) peritos y, iii) miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados y los Municipios, sin que se advierta que esa disposición deba hacerse extensiva a todo servidor público que esté obligado a someterse a algún proceso de certificación, ni que mencione expresamente al personal de migración; de ahí que conforme al principio que establece que donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir, no debe hacerse una interpretación forzada de leyes de menor jerarquía para pretender adicionar supuestos legales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir en la limitante para reincorporarse al servicio a los agentes federales de migración, pues no son: a) agentes del Ministerio Público, sea federal o local, pues se distinguen de éstos en la denominación del puesto y en que no prestan su servicio público en alguna procuraduría, sino en el Instituto Nacional de Migración, y sus funciones no consisten en investigar y perseguir los delitos; b) peritos, porque no actúan bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, no pertenecen a una procuraduría, ni son designados por una autoridad judicial, además de que sus labores no consisten en realizar peritajes; o, c) miembros de una institución policial, ya que si bien al Instituto Nacional de Migración se le considera una instancia de seguridad nacional, es con el fin de compartir información migratoria relacionada con la seguridad nacional, pero como órgano técnico desconcentrado que atiende los asuntos relativos a la materia, que no se encarga de realizar funciones similares a la investigación, prevención y reacción a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que pueda ser catalogada una institución policial. Asimismo, el agente federal de migración no se encuentra sujeto a la carrera policial, que en términos del artículo 78 de este último ordenamiento consiste en el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual, se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales; por el contrario, forma parte del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, regulada en términos de los artículos 25 de la Ley de Migración y 28 de su reglamento, que es distinta a la carrera policial prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por tanto, los agentes federales de migración no están incluidos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y, en consecuencia, no les es aplicable la limitante para que puedan ser reinstalados en caso de que obtengan una sentencia que declare injustificada su baja, cese, remoción o cualquier otra forma de terminación del servicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014356
Clave: XXVII.3o.31 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1819
Amparo directo 564/2016. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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