Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y de la aplicación analógica de las jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, se colige que en el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, sus Salas podrán analizar la competencia de la autoridad demandada en los casos siguientes: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda, argumentos por los que considere que aquélla carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente, de las constancias de autos, que la autoridad emisora de éste es incompetente. En el primer supuesto, el órgano jurisdiccional analizará el problema planteado y si juzga fundado el concepto de anulación, procederá a declarar la nulidad del acto. Respecto del segundo, realizará el estudio oficioso, porque a ello obliga el último párrafo de dicho numeral; de ahí que si estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su determinación en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad, pero si considera que es competente, no existe obligación de un pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala concluyó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución controvertida en el juicio de nulidad, tan es así que continuó con el análisis de la procedencia del juicio y, en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, en el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado a analizar el concepto de violación en el que se aduzca la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido propuesto como concepto de anulación en el juicio contencioso administrativo, o bien, con motivo de pronunciamiento oficioso por la Sala responsable, pues de lo contrario, el concepto de violación relativo será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el amparo una decisión respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de origen, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable, al estimar que la demandada es competente, no decidió al respecto.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014362
Clave: I.8o.A.123 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1881
Amparo directo 247/2015. Luz Gabriela García Gallegos. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, de rubros: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 154 y 151, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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