Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1628, 1633 y 1639, fracción VIII, del Código Civil para el Estado, se concluye que si bien es cierto que el albaceazgo es un cargo voluntario, también lo es que, una vez aceptado, se constituye en deber legal su desempeño, por lo que se tiene la obligación genérica de defender y representar el caudal hereditario, quedando sujeto en este aspecto, de ser necesario, a la promoción de juicios para no disminuir la masa hereditaria, a la defensa en juicio de ésta, y a la comparecencia en aquellos procesos iniciados con anterioridad al fallecimiento del autor de la sucesión o la aceptación del cargo de albacea, sin que para esto último sea necesario iniciar un nuevo procedimiento pues, en virtud del albaceazgo, existe entre el autor de la sucesión y éste, una causahabiencia. Ahora bien, dada la obligación de desempeñar el cargo de albacea, desde que tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento que involucre a la masa hereditaria, el albacea se encuentra constreñido a comparecer a aquél con dicha calidad motu proprio, so pena de preclusión de los derechos que le permitan una adecuada defensa. En esas condiciones, el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo inicia a partir del día siguiente al en que el albacea aceptó el cargo, si con anterioridad a ello sabía como persona física de la existencia del acto reclamado, pues a partir de esa fecha, se cuenta con la legitimación necesaria para ocurrir al juicio constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014365
Clave: VII.2o.C.43 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1904
Amparo en revisión 437/2016. Ángel Zurita Vilorio, su sucesión. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.A.123 A (10a.). COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO). SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE SE CONTROVIERTE AQUÉLLA O LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO, SI ESE ARGUMENTO NO SE ADUJO EN LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN O NO SE ANALIZÓ OFICIOSAMENTE POR LA SALA RESPONSABLE (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 218/2007 Y 2a./J. 219/2007).
Siguiente
Art. I.8o.A.120 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DERIVA DE UN JUICIO DE LESIVIDAD EN EL QUE IMPUGNÓ LA CONCESIÓN DE UNA PENSIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo