Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el autorizado en términos amplios conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo no está facultado para solicitar en segunda instancia que las notificaciones se practiquen electrónicamente, lo cierto es que dicha petición debe acordarse favorablemente, cuando de autos se advierta que el Juez de Distrito había concedido ese permiso en la primera instancia, ante la solicitud de la parte interesada o su representante, ya que en términos de los artículos 96 y 97 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, los permisos otorgados para la práctica de notificaciones electrónicas se conservarán para cualquiera de las instancias en el juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014380
Clave: XXVII.3o.119 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2028
Recurso de reclamación 2/2017. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos; con voto concurrente de la Magistrada Selina Haidé Avante Juárez; mayoría en cuanto a la aprobación de la tesis. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (I Región)8o.52 A (10a.). NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A UNA PROMOCIÓN DE UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Siguiente
Art. IUS 817693. INDUSTRIAS CONEXAS CON LAS QUE SE DEDICAN A LA EXTRACCION DE MATERIAS MINERALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 359, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo