Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
En el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo el legislador estableció como regla general la improcedencia de la suspensión en el juicio de amparo cuando se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; por su parte, el artículo 129 de la misma ley señala diversos supuestos en los que la afectación se entiende presupuesta; en el caso de su fracción I, cuando continúe el funcionamiento de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos. Sin embargo, en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 129 citado también dispone que el órgano jurisdiccional de amparo, excepcionalmente, podrá conceder la suspensión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social. Así, mediante esta disposición, el legislador permite al juzgador realizar en cada caso un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Con ese propósito y en atención a la naturaleza de la violación alegada, que no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación considerando sus características y su trascendencia, el juzgador debe analizar tanto la apariencia de buen derecho, como el peligro en la demora. En ese sentido, si bien en todos los supuestos normativos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo están presupuestas una afectación al interés social y una contravención a disposiciones de orden público y, en consecuencia, es improcedente conceder la suspensión, excepcionalmente, a partir de la naturaleza de la violación alegada, mediante un ejercicio de ponderación y de acuerdo con el marco constitucional y legal que rige para la suspensión del acto reclamado, el Juez podrá concederla cuando, de no otorgarse, pueda causarse mayor afectación al interés social. En consideración a lo anterior, el artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo, no sólo participa de la condición de generalidad que es exigible para satisfacer el principio constitucional de igualdad y no discriminación, sino que en la medida en la que este supuesto constituye una regla que puede ser excepcionada, al punto de otorgarse la suspensión previa valoración judicial, también satisface el derecho de acceso a la justicia.
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Registro digital (IUS): 2014400
Clave: 2a. LXXI/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1436
Amparo en revisión 915/2016. Cia Operadora Megasport, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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