Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 175, primer párrafo y 176 de la Ley de Amparo, deben interpretarse de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de acceso a la justicia, en cuanto a lo dispuesto por cada uno de ellos, en el sentido de que la demanda de amparo directo deberá formularse por escrito; que deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes, y que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley, por lo que debe entenderse que se refieren a las demandas de amparo presentadas de forma impresa; lo anterior, en virtud de que el artículo 3o., de la citada ley, dispone que las promociones deberán hacerse por escrito; que podrán ser orales en audiencias, notificaciones y comparecencias, pero que es optativo para el promovente la presentación de su escrito en forma impresa o electrónica. En este último caso, deberá hacerse uso de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, la demanda presentada electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto es, ante la Oficina de Correspondencia Común del órgano jurisdiccional correspondiente a la materia y al circuito; -quien no es la autoridad responsable ni dicho portal le pertenece-, pero es el medio o conducto idóneo para recibir, registrar, turnar y enviar los amparos presentados en esta forma; no le es aplicable el precepto 176 citado, ya que conllevaría dejar en estado de indefensión al promovente. En consecuencia, debe tenerse como fecha de presentación, la data en que se recibió en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y no la fecha en que recibió el escrito impreso la autoridad responsable para que cumpla con los requisitos del numeral 178, dado que de lo contrario, se afectaría el derecho de tutela judicial de la quejosa, violándose, además, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014465
Clave: I.14o.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2897
Amparo directo 594/2016. Afore lnvercap, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Emerenciana Flor Jiménez Arango.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 28/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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