Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De acuerdo con la fracción V, del artículo 38 del reglamento de la ley en cita, aplicable relacionada con la disposición de la fracción IV del artículo 97, también reglamentario, es ante la Junta Central Calificadora respectiva, y no ante la Sala del Tribunal Fiscal responsable, que el quejoso, como causante, debió haber aportado las pruebas que pudieron haber establecido la procedencia de las deducciones para el pago del repetido impuesto, y no extemporáneamente, como resulta su aportación ante la aludida Sala, la cual en cumplimiento de lo ordenado en la fracción VII, del artículo 200 del código tributario, no podía tomar en cuenta esas pruebas, por no haber sido rendidas ante la autoridad administrativa ya expresada y cuyos actos se reclamaron por el quejoso como actor en el juicio de nulidad de que conoció la expresada Sala.
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Registro digital (IUS): 817815
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 90
Amparo 9860/42. Pérez Tamayo Antonio. 25 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ELECTRÓNICAMENTE. ES OPORTUNA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA COMÚN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE A LA MATERIA Y AL CIRCUITO, DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA EN QUE LA RESPONSABLE RECIBIÓ EL ESCRITO IMPRESO PARA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 175, PRIMER PÁRRAFO Y 176 DE LA LEY DE AMPARO).
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