Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) no contiene disposición que establezca cuál es el momento en que la obligación garantizada resulta exigible, salvo el segundo párrafo de su artículo 120, en cuanto prevé que si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado, de lo que se deduce que el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada es, indudablemente, el incumplimiento del fiado. Así, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 94/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.", para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, en congruencia con el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que faculta a la entidad contratante a rescindir el contrato cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, debe existir una resolución administrativa de rescisión, debidamente notificada al contratista, la cual constituye la base cierta para considerar que el incumplimiento existió y, por ende, que la obligación garantizada en una fianza otorgada a favor de la Federación como garantía en contratos celebrados conforme a este último ordenamiento es exigible.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014468
Clave: I.7o.A.145 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2915
Queja 291/2016. Compañía Perforadora México, S.A.P.I. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 254.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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