Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Las efectuadas por las Juntas Calificadoras del referido impuesto deben ser legitimas y no arbitrarias. En nuestro sistema legal no basta que una autoridad como la aludida Junta realice una calificación estimativa, y que asevere que esta última se apega a la ley, sino que para la legalidad de tal acto debe demostrar, efectivamente, que la fijación y determinación del impuesto está fundada en los presupuestos de hecho señalados en la ley y reglamento aplicables dentro de las prescripciones constitucionales de los artículos 14 y 16 constitucionales. Por consiguiente, para la auténtica legitimidad del acto de referencia se requiere que la calificación haya sido hecha con los datos y usando las medidas adecuadas para tal efecto; o sea, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123, fracción II del reglamento respectivo, con base en los signos externos del causante o en estadísticas reales referentes a negocios similares al que se pretende calificar; asimismo los datos en cuestión deben ser dados a conocer al calificado, persona moral o física a fin de que éste pueda impugnarlos si los considera insuficientes o ilegales. El criterio anterior es de observarse, porque la Junta Calificadora se concretó, según queda dicho, a afirmar que su calificación estimativa estuvo apegada y conforme a la ley, mas sin acreditar, como tenía la obligación de hacerlo, la fundamentación motivación de dicho acto, con lo que incuestionablemente que incurrió en arbitrariedad y en la violación conjuntamente de los preceptos y disposiciones legales antes citados, por no probar haber satisfecho los presupuestos legales y de hecho que requiere una calificación como la de que se trata y que ha sido impugnada en este juicio.
---
Registro digital (IUS): 817814
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 89
Amparo 5134/43. Vázquez Amores Samuel. 17 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.150 A (10a.). ACTOS DICTADOS EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL GOBERNADO PUEDE ELEGIR ENTRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA IMPUGNARLOS, SIEMPRE QUE NO ADVIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRONUNCIEN RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 125, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Siguiente
Art. I.7o.A.145 A (10a.). FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN COMO GARANTÍA EN CONTRATOS CELEBRADOS CONFORME A LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. PARA QUE SEAN EXIGIBLES DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RESCISIÓN, DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL CONTRATISTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo