Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El incumplimiento del fiado en el contrato principal, constituye el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada en el contrato accesorio de fianza, regulado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada). No obstante, para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, debe existir una resolución administrativa de rescisión, debidamente notificada al contratista, la cual constituye la base cierta para considerar que el incumplimiento existió y, por ende, que la obligación garantizada en una fianza otorgada a favor de la Federación como garantía en contratos celebrados conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es exigible. Por tanto, cuando el incumplimiento decretado en la rescisión es cuestionado por el obligado principal a través de los medios impugnativos correspondientes, tendentes a invalidar la rescisión, mientras esta situación se encuentre sub júdice porque esté pendiente de emitirse la determinación firme que la resuelva, la fianza puede considerarse exigible, ya que al ser la rescisión un acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y validez; de ahí que resulte eficaz, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esto es, al ser la fianza un contrato accesorio, cuando el principal es rescindido unilateralmente por la entidad de la administración pública correspondiente, ante el incumplimiento del fiado, la fianza se vuelve también exigible, porque es una consecuencia de la rescisión, la cual, se reitera, surte plenamente sus efectos mientras no se declare su invalidez, sin que tal exigibilidad se vea afectada porque la rescisión administrativa se encuentre sub júdice, pues en caso de que llegue a invalidarse, la determinación de ilegalidad del acto administrativo de rescisión produce efectos retroactivos, es decir, provoca que las situaciones jurídicas generadas por sus consecuencias, vuelvan al estado que guardaban antes de su emisión. Lo anterior, salvo que el impugnante obtenga la suspensión de la ejecución del acto rescisorio, o en los casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que su exigibilidad estará supeditada a la firmeza de la rescisión y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014469
Clave: I.7o.A.146 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2916
Queja 291/2016. Compañía Perforadora México, S.A.P.I. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 136/2005, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 49.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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