Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 82 de la Ley de Amparo dispone expresamente que la revisión adhesiva se interpondrá dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal; sin embargo, cuando dicho escrito se presenta ante el Juez de Distrito y éste, a su vez, remite al Tribunal Colegiado, conjuntamente, los escritos de los recursos de revisión principal y adhesivo, se está ante un caso sui géneris que no constituye impedimento para cuestionar su oportunidad, pues esta circunstancia no implica que la promoción del adhesivo pueda estimarse extemporánea o inoportuna; en principio, porque no existe precepto legal que así lo disponga y, además, porque la intelección del numeral citado debe ser en el sentido apuntado, toda vez que el hecho de que el plazo para la interposición del recurso adhesivo deba computarse a partir de la data de admisión del principal, da certeza de que la parte contraria tenga plena noticia de esa admisión, a fin de que pueda adherirse a él dentro del plazo relativo; de ahí que, el hecho de que se presente con anterioridad a la admisión del principal, no justifica que su interposición pueda estimarse extemporánea, dado que lo proscrito por la ley, en función de la oportunidad en la presentación de los medios de defensa, es que se hagan valer con posterioridad al término correspondiente, pero no con anterioridad a éste.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014485
Clave: XXI.1o.P.A.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3010
Amparo en revisión 230/2016. Carmen Patricia Alpuin Rodríguez y otra. 6 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Genel Ayala, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Jannett Fabián Meneses.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.151 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE IMPONE UNA SANCIÓN NO ES UN REQUISITO FORMAL, SINO UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE DEFENSA ADECUADA.
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