Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado no viola los artículos 16, 49, 80 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue el legislador quien, en uso de sus facultades exclusivas previstas en el diverso numeral 73 constitucional, emitió la Ley de Aguas Nacionales, señalando que sería el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, quien tendrá la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, por lo que les transfirió las facultades normativas para que regulen aspectos técnico operativos, como se concluye del artículo 9o. de la ley mencionada, sin que la referida transferencia de facultades normativas implique que se reúnen dos órganos del Estado en uno solo, ni que se delegue la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que es el propio Congreso quien cedió sus facultades. Así, resulta constitucionalmente admisible que la Comisión Nacional del Agua ejerza las facultades que le fueron transferidas por el Congreso de la Unión tanto a ella indirectamente, como directamente al Ejecutivo Federal.
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Registro digital (IUS): 2014511
Clave: 2a. XCVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1417
Amparo en revisión 56/2017. Johan Froese Giesbrecht. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reservas Javier Laynez Potisek. Unanimidad de votos respecto al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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