Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del primer precepto citado, es una atribución del Magistrado instructor, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación en el juicio contencioso administrativo, si no se ajustan a la ley. Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 17, fracción IV, dispone que puede ampliarse la demanda cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22 de ese ordenamiento, no sean conocidas por el actor al presentar aquélla; precepto este último que establece que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. Así, de la interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos se colige que procede la ampliación de la demanda, cuando con motivo de la contestación se introducen cuestiones que no son conocidas por el actor y se cambian los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, pero la consecuencia es que la variación de esos fundamentos se tenga por no puesta, ya que la litis se limita a pronunciarse sobre la validez de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta los nuevos argumentos expuestos en la contestación; de ahí que no pueda estimarse que dicha variación conlleve el desechamiento de la ampliación de la demanda, conforme al artículo 38, fracción I, mencionado y, por ende, éste no viola el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014535
Clave: XXII.P.A.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2863
Amparo directo 622/2016. Nucitec, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.1o.A. J/26 (10a.). SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA OPERAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS, SI PREVIAMENTE NO SE HA OTORGADO EL DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA PREVIA Y SIN EL DESAHOGO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Siguiente
Art. IUS 817909. PENSIONES MILITARES, PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo