Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 a 103 y 111 a 115 de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo no tiene por efecto revocar o dejar insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, incluso si no se ha dictado la sentencia correspondiente; ello, porque conforme al diverso 124 del mismo ordenamiento, la audiencia constitucional constituye un acto procesal continuo que consta de tres etapas, a saber: pruebas, alegatos y dictado de la sentencia, por lo que si en el juicio de origen se celebraron las dos primeras, atento al principio de unidad que la rige, no es dable sostener que se trate de actos diversos de la sentencia. Conforme a lo anterior, no podría llegarse al supuesto de la reposición del procedimiento a que se refiere el numeral 103 citado, dado que se afectaría una etapa procesal que es expresamente impugnable a través del recurso de revisión, previsto por el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia; de ahí que la nueva situación establecida por el juzgador federal al celebrar la audiencia constitucional, en relación con el desechamiento de la ampliación de la demanda, no puede ser revocada, modificada o confirmada a través del recurso de queja interpuesto en su contra y, por tanto, éste debe declararse sin materia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014554
Clave: III.6o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2976
Queja 29/2016. Israel Luna Rivera. 25 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretaria: Brianda Guadalupe Cruz Robles.Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2021, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia de 30 de enero de 2020, declaró su incompetencia legal para conocer respecto de los criterios de los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al tratarse de órganos correspondientes a un mismo circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.26 K (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL HECHO DE QUE SE DECLARE SIN MATERIA PORQUE DURANTE SU TRÁMITE SE CONSTATE LA REALIZACIÓN DE ACTOS TENDENTES A CUMPLIR LO ORDENADO EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, NO PREJUZGA NECESARIAMENTE SOBRE POSIBLES EXCESOS O DEFECTOS EN EL CUMPLIMIENTO, NI PRIVA AL QUEJOSO DE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR, EN SU CASO, ESOS SUPUESTOS.
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Art. XI.P.2 K (10a.). REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO FALLECIDO. SI EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LOS DERECHOS ESTRICTAMENTE PERSONALES DE ÉSTE, LA INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN EL JUICIO DE AMPARO NO ESTÁ SUJETA A UNA CONDICIÓN TEMPORAL.
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