Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los criterios sostenidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de cosa juzgada, se pueden establecer los supuestos que deben verificarse a fin de determinar su existencia en un juicio, los que son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los juicios; y, c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; sin embargo, se advierte un cuarto elemento de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Este último requisito cobra relevancia, pues debe considerarse que para que la excepción de cosa juzgada surta efectos, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que dicha excepción sea invocada, concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes, en la calidad con la que intervinieron y, por supuesto, que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir este último no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario, llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado, al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014594
Clave: I.6o.T. J/40 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2471
Amparo directo 9106/2003. Moisés Arturo Hernández Moya. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 11566/2003. Ramón Reyes Huerta. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo directo 436/2006. Saúl Galicia Juárez. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Amparo directo 618/2012. Rafael Salas Pantoja. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Ramón Eusebio García Rodríguez.Amparo directo 79/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 214/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 7 de julio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro- Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 15 de agosto de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2023, y por ejecutoria del 6 de noviembre de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "aún cuando resultara evidente la existencia de una diferencia de opiniones entre las que fueron denunciadas en contradicción, la emitida por el Presidente de un Tribunal Colegiado de manera única, no puede ser considerada para sostener la existencia de una contradicción de criterios porque esa opinión, al margen del sentido que contiene, no evidencia el criterio jurídico del órgano jurisdiccional que integra ese Magistrado Presidente y por el contrario, constituye únicamente una determinación tomada en lo individual."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.P.1 K (10a.). CONTRADICCIÓN DE TESIS. CÓMO DEBE RESOLVERSE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES ABANDONA UNO DE LOS CRITERIOS MATERIA DE LA DENUNCIA RELATIVA, EN ATENCIÓN A LA FECHA DEL CAMBIO O ABANDONO DE POSTURA.
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