Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revisión es el medio de impugnación por el cual las partes pueden recurrir la sentencia que dicte el Juez de Distrito, y en términos del artículo 88 de la ley de la materia, debe interponerse por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. En ese sentido, el pronunciamiento emitido en la sentencia en el que el Juez de Distrito desestima la causal de improcedencia alegada por alguna de las partes, o determina que en autos no se actualiza de oficio ninguna de ellas, es una decisión susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión; ello, porque el hecho de que el Juez de Distrito, en lugar de sobreseer en el juicio -al actualizarse una hipótesis de improcedencia-, haya entrado al estudio del fondo del asunto y, por ende, se haya pronunciado sobre la constitucionalidad del acto reclamado, puede constituir una fuente de agravio, sobre todo para las partes antagónicas del quejoso en el juicio, en particular, para la autoridad responsable y el tercero interesado. De ese modo, el recurso de revisión por la vía principal -y no adhesiva, en virtud de que ésta se encuentra enfocada a robustecer las consideraciones esgrimidas por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida-, es el medio idóneo en el que las partes pueden argumentar su discernimiento respecto a la decisión adoptada por el Juez de amparo sobre el tópico aludido e, incluso, aludir la existencia de una causa de improcedencia no advertida por el juzgador al emitir su resolución, pues lo que se busca con ello, es que el sentido del fallo sea modificado o, en el mejor de los casos, se revoque y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento en el juicio, lo cual implicaría que no se analizaran las cuestiones relativas a la constitucionalidad del acto reclamado. Tan es así, que en términos del artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que se establecen las reglas a seguir al sustanciarse el recurso de revisión, dispone que si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, el órgano jurisdiccional examinará, en primer término, los agravios contra la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados, se revocará la resolución recurrida. Con ello, se colige que es por medio de la interposición de la revisión -a través de la formulación de agravios- y no con manifestaciones en vía de alegatos que se presenten durante su tramitación, que las partes deben hacer valer que el Juez de Distrito en su sentencia omitió analizar determinado supuesto de improcedencia; alegar que se actualiza una diversa en particular; o que el pronunciamiento que al respecto hizo sobre que no se actualizaba alguna en concreto, devino incorrecto. Sin que lo anterior soslaye el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito, por mandato de ley, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente acerca del tema de que se trata, está en aptitud de hacer valer de oficio la causa de improcedencia que estime que se actualice en el asunto; esto, porque el criterio sustentado en líneas precedentes no está encaminado a cuestionar esa facultad y, a la vez, la obligación que tiene el tribunal de amparo, al resolver un asunto en particular; sino que está dirigido a fijar el medio y la oportunidad procesal que las partes tienen para alegar en la segunda instancia que conforma al juicio de amparo indirecto, la actualización de una hipótesis de improcedencia, lo cual, salvo que se trate de una causa superveniente de improcedencia suscitada durante la sustanciación de la revisión -cuyo caso sería una excepción a lo anterior, siendo que bastarían la manifestación y su comprobación para que el órgano colegiado se pronuncie al respecto-, como se ha argumentado, el análisis respectivo sólo es asequible que se realice, cuando ello se haga valer en vía de agravios, a través del recurso de revisión principal que la parte legitimada interponga contra la sentencia definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014604
Clave: I.1o.P.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2876
Amparo en revisión 249/2016. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente e improcedente la contradicción de tesis 324/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión con número de control interno 9/2022 (675/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito), en sesión de 19 de octubre de 2022, determinaron dejar constancia de que interrumpen el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que algunos de sus razonamientos han sido superados por la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 14, con número de registro digital: 2018361.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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