Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2008-PS, definió a los incidentes en materia de amparo como un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo entre los litigantes durante el curso de la acción principal. Bajo esa tesitura, la finalidad del incidente de falta de personalidad es verificar que se colme dicho presupuesto procesal. Por tanto, la decisión que el juzgador tome en el aludido incidente debe limitarse a verificar la personalidad de quien se pone en duda, sin que sea la vía idónea para analizar y resolver cuestiones atinentes a la legitimación o al interés jurídico de una comunidad indígena de hecho, las cuales son exclusivas de la sentencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014617
Clave: III.2o.A.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2924
Queja 309/2016. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 35/2008-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 259.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.19 K (10a.). EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE ESTIMARSE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO (SIN QUE ELLO IMPLIQUE CONTUMACIA O DESACATO ALGUNO), POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, LA RESPONSABLE DA POR CONCLUIDO EL JUICIO DE ORIGEN Y ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO, POR EL PAGO TOTAL DE LO SENTENCIADO EFECTUADO POR LOS QUEJOSOS, CON LA ANUENCIA DEL ACTOR Y DE LA TERCERO INTERESADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 196, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).
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