Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 196, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, cuando el tribunal de amparo advierta que no está cumplida la ejecutoria que otorgó la protección de la Justicia de la Unión, o que no está total o correctamente cumplida, o bien, se considera de imposible cumplimiento, entonces deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que proceda. En esa medida, si el Juez responsable oportunamente informa al Juez de Distrito que tuvo a los quejosos por realizado el pago total de lo sentenciado en el juicio natural, con la anuencia de la parte actora y de la tercero interesada en el juicio de amparo, por lo que dio por concluido dicho procedimiento; mientras que el juicio de amparo se promovió por los quejosos, precisamente, contra irregularidades cometidas en la interlocutoria de liquidación de sentencia y la protección de la Justicia Federal, fue para el efecto de que se resolviera la planilla de liquidación de sentencia, en forma congruente con la totalidad de las constancias de autos y de manera motivada. En consecuencia, si la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen fue voluntariamente cumplida en su totalidad por los quejosos, con posterioridad a la concesión del amparo, es inconcuso que aun cuando ambas partes omitieran hacer alguna manifestación en cuanto a lo informado por el Juez natural en el sentido de que la actora se dio por satisfecha de las prestaciones reclamadas, tal cumplimiento voluntario de lo sentenciado, trae como consecuencia un cambio de situación jurídica, que implica que queden insubsistentes tanto la sentencia definitiva, como la interlocutoria reclamada y que deba tenerse a ambas partes por conformes con la determinación de existir imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo que concedió el amparo, puesto que es evidente que al quedar concluido el procedimiento natural por pago total de lo sentenciado, el Juez responsable está jurídicamente impedido para dictar una nueva interlocutoria para calificar la planilla de liquidación de sentencia, en razón de que ya no existe sentencia definitiva que liquidar y, por ende, tampoco existe la posibilidad legal de pronunciar una nueva interlocutoria, para los efectos que había determinado el Juez de Distrito; de ahí que, en el caso, no es jurídicamente posible cumplir la citada ejecutoria de amparo, por lo que no puede calificarse como contumaz, la actuación del Juez responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014616
Clave: III.2o.C.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2909
Incidente de inejecución de sentencia 1/2017. Secretaria encargada del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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