Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del precepto citado, la obligación de la autoridad fiscal de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con ese ordenamiento y demás leyes aplicables, prescribe en tres años y, para estos efectos, la solicitud de devolución interrumpe la prescripción. En esa medida, si el particular obtuvo el derecho a la devolución al amparo de la legislación mencionada, era innecesario que, con posterioridad a que presentó su solicitud, realizara gestiones de cobro ante la autoridad fiscal para que no opere la prescripción, pues, la norma aplicable era expresa, al disponer que la interrupción de esta figura jurídica se actualizaba sólo con la solicitud de devolución, ya que el imperativo de interrumpirla con cada gestión de cobro se introdujo con la reforma al propio artículo 49, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad en la fecha indicada, en vigor a partir del 1 de enero de 2013, el cual es inaplicable al caso aludido.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014614
Clave: I.9o.A.97 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2906
Amparo directo 989/2016. Imelda María Mezquita Pérez. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.209 A (10a.). CONTRAPRESTACIÓN POR LA PRÓRROGA DE UN TÍTULO DE CONCESIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. LAS OPINIONES DE LA UNIDAD DE POLÍTICA DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ECONOMÍA DEL ESPECTRO Y RECURSOS ORBITALES DE LA UNIDAD DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES RESPECTO AL MONTO Y A LA ACTUALIZACIÓN RELATIVAS, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIENES DEBAN CUBRIR AQUÉLLA, PARA EFECTOS DEL AMPARO.
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Art. III.2o.C.19 K (10a.). EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE ESTIMARSE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO (SIN QUE ELLO IMPLIQUE CONTUMACIA O DESACATO ALGUNO), POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, LA RESPONSABLE DA POR CONCLUIDO EL JUICIO DE ORIGEN Y ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO, POR EL PAGO TOTAL DE LO SENTENCIADO EFECTUADO POR LOS QUEJOSOS, CON LA ANUENCIA DEL ACTOR Y DE LA TERCERO INTERESADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 196, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).
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