Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a las reglas del recurso de inconformidad aludido, cuando no se resuelva y notifique la resolución respectiva en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición, se configura una resolución presuntiva en el sentido de negar la pretensión del promovente, confirmando los resolución recurrida, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo y, al contestar la demanda, la autoridad debe dar a conocer los hechos y el derecho en que se apoya, quedando el actor en aptitud de ampliar su demanda. Cabe señalar que esa defensa, en principio, únicamente puede llevarla a cabo la autoridad competente para resolver la instancia relativa, pues se circunscribe al ámbito de facultades que le ha otorgado el orden jurídico. Ahora bien, el hecho de considerar que puede actualizarse la resolución negativa ficta o confirmativa ficta, a pesar de que el recurso se haya interpuesto ante autoridad incompetente y que puede obligarse a ésta a actuar en los términos mencionados, implicaría una transgresión al principio de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tendría que pronunciarse sobre el fondo de una resolución viciada de origen, ya que está impedido para hacerlo sobre la improcedencia. Por tanto, de la interpretación de los artículos 6o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad y 120 del Código Fiscal de la Federación y, ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, se arriba a la convicción de que, el plazo para que se actualice la resolución ficta con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, debe computarse a partir de que éste haya sido recibido por la autoridad competente para acceder o negar lo solicitado, pues de lo contrario se propiciaría que la competencia de la autoridad quedara al arbitrio del gobernado. Lo anterior no implica que la autoridad que recibe el recurso pueda dejar de emitir una respuesta al escrito de inconformidad, aun si considera que es incompetente para resolver el recurso; por el contrario, en términos del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, debe remitirlo a la competente y, si bien la falta de respuesta incide en la esfera jurídica del particular, ello constituiría, en todo caso, una violación al derecho de petición, pero no por ello debe estimarse que se configura la confirmativa ficta, ya que el silencio no proviene de la autoridad que tenga facultades para resolver sobre lo solicitado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014663
Clave: PC.I.A. J/105 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2336
Contradicción de tesis 54/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de abril de 2017. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Disidentes Osmar Armando Cruz Quiroz, Ricardo Olvera García y Clementina Flores Suárez. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.Tesis y criterio contendientes: Tesis I.1o.A. J/9 (10a.), de título y subtítulo "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE LA CONFIRMACIÓN FICTA DEL ACTO RECURRIDO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESE MEDIO DE DEFENSA." aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2007, y El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a resolver el amparo directo 252/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 54/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/15 A (10a.). HECHOS NOTORIOS. NO PUEDEN INVOCARSE CON ESE CARÁCTER LOS OFICIOS 307-A-3796, DE 1o. DE AGOSTO DE 2012, 307-A-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013 Y 307-A-2021, DE 11 DE JULIO DE 2014, O SIMILARES, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE LOS PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEMANDEN LOS INCREMENTOS DE LAS PRESTAC
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Art. I.1o.A.E.210 A (10a.). ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN PARA 2015. ES INNECESARIO SOMETERLO AL RÉGIMEN DE MEJORA REGULATORIA, POR DERIVAR DEL SISTEMA CONSIGNADO EN EL DIVERSO ACUERDO POR EL QUE SE EMITIÓ LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS CORRESPONDIENTES, QUE CUMPLIÓ ESA EXIGENCIA.
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