Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que la autoridad competente para conocer de un aparente conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Unitario de Circuito y un Juzgado de Distrito (cuando la materia versa sobre el conocimiento de un amparo indirecto), se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito y no de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, porque la facultad de este último se circunscribe a decidir sobre cuestiones de administración y operatividad de los órganos jurisdiccionales, como es el turno de los asuntos; en tanto que, el tema que nos ocupa, entraña una decisión jurisdiccional, pues deben analizarse los hechos que motivaron el acto reclamado, a fin de determinar lo procedente sobre la cuestión sujeta a controversia por los órganos contendientes respecto de una demanda de amparo indirecto en primera instancia. Bajo ese contexto, de los fundamentos legales mencionados, contextualizados conjuntamente, se obtiene que los conflictos derivados de procesos jurisdiccionales en los que la materia de análisis sea un juicio de amparo, y se encuentren como contendientes un Juez de Distrito y un Tribunal Unitario de Circuito, es materia de discusión por los Tribunales Colegiados de Circuito lo que ve al proceso de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014715
Clave: II.2o.P.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1004
Conflicto competencial 1/2017. Suscitado entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales y el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, ambos con sede en Toluca, Estado de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)6o.1 K (10a.). AGRAVIOS EN LA REVISIÓN EN AMPARO. DEBEN EXAMINARSE LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DIO LUGAR A OTROS TAMBIÉN RECLAMADOS, ANTES QUE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR EL ADHERENTE, CUANDO ÉSTAS DEPENDAN DE LA LEGALIDAD DE AQUÉLLOS.
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Art. XXVI.10 A (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL SI NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE DEL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO PARA REVOCARLOS O MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
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