Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación literal del contenido de los artículos 51, fracción VIII, en relación con la I, y 55 de la Ley de Amparo, deriva que basta la manifestación contundente y bajo protesta de decir verdad del funcionario judicial al plantear el impedimento para conocer del juicio de amparo, basta para tener por demostrado su dicho, debido a que dicho reconocimiento constituye una expresión de imparcialidad con la que debe conocer de los juicios en términos de lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esté obligado a acompañar algún medio de prueba que lo acredite. Sin embargo, en atención a la trascendencia de la figura del impedimento, se estima que al plantearse se debe establecer en forma clara, al menos, los datos objetivos que den claridad y soporte a su manifestación; lo que se exige de esta manera para que el Tribunal Colegiado de Circuito cuente con la información mínima para calificarlo de legal.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014752
Clave: PC.I.A. J/106 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 364
Contradicción de tesis 55/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 16 de mayo de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el impedimento 833/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 55/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.Por ejecutoria del 31 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 318/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 9 de mayo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 414/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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