FISCALES

Artículo IUS 818191. CAPITALES, IMPUESTO SOBRE PRODUCTO DE.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

CAPITALES, IMPUESTO SOBRE PRODUCTO DE.

No es exacto que la fuente del impuesto esté constituida por las operaciones mismas, sino precisamente por los ingresos que produce y por ello, se denomina "impuesto sobre productos de capitales", y no simplemente "sobre capitales", y así lo establece el artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Del texto de este artículo se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, al través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibirse intereses, fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Efectivamente el último párrafo del multicitado artículo 316 desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto de capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales.

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Registro digital (IUS): 818191

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVII, Primera Parte; Pág. 92

Precedentes

Amparo en revisión 5245/58. Fraccionadora Aburto, S. A. 12 de julio de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LX, Primera Parte, página 73, tesis de rubro "CAPITALES, IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1953.".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 818191 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 818191 de la J. Fiscales SCJN?

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