FISCALES

Artículo II.4o.A.37 A (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS QUE VERSEN SOBRE LA INTERPRETACIÓN O CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS QUE VERSEN SOBRE LA INTERPRETACIÓN O CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, la Federación, los Estados, la Ciudad de México, los Municipios o cualquier persona moral pública pueden promover juicio de amparo, siempre que: a) exista una afectación en el patrimonio del ente público de que se trate; y, b) que ésta se produzca como consecuencia de una relación jurídica en la que la autoridad actúe en un plano de igualdad con los particulares, esto es, que se encuentre en una relación de coordinación y no de supra-subordinación, ejerciendo su imperio. Este último requisito no se satisface cuando la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, acude al amparo directo a defender su actuación en relación con la interpretación o cumplimiento de un contrato de obra pública, pues si bien puede resentir una afectación patrimonial, no es dable considerar que, al celebrar un contrato de esa naturaleza, se establezca una relación de coordinación con el particular en un plano de igualdad, cuenta habida que prevalece su función pública de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en la contratación de la obra pública y servicios relacionados con ésta, en un marco de legalidad y transparencia, según el artículo 12.2 del Código Administrativo del Estado de México. Por tanto, en dicho supuesto la acción constitucional es improcedente y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 7o., a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014768

Clave: II.4o.A.37 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 983

Precedentes

Amparo directo 518/2015. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a través del Primer Síndico Municipal, en su carácter de representante legal del Ayuntamiento. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretario: Mauricio de Lira Álvarez. Amparo directo 775/2015. Junta de Caminos del Estado de México, a través de su Director General. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.4o.A.37 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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