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Artículo I.13o.C.14 K (10a.). INSTITUCIÓN BANCARIA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ETAPA PROCESAL ADECUADA PARA DETERMINAR SI LE ASISTE O NO LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN UNILATERAL DE AQUÉLLA DE DAR POR CONCLUIDA LA RELACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS CON UNO DE SUS CLIENTES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUCIÓN BANCARIA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ETAPA PROCESAL ADECUADA PARA DETERMINAR SI LE ASISTE O NO LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN UNILATERAL DE AQUÉLLA DE DAR POR CONCLUIDA LA RELACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS CON UNO DE SUS CLIENTES.

De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es procedente contra actos de particulares a quienes les asista la calidad de autoridades responsables; sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra actos de alguna institución bancaria, a la que se le reclama la determinación unilateral por virtud de la cual da por concluida la relación de prestación de servicios bancarios con uno de sus clientes, el auto inicial de trámite no es la etapa adecuada para determinar si a dicha institución le asiste o no la calidad de autoridad responsable, en tanto que, el juzgador de amparo únicamente cuenta con lo expresado por la quejosa en su demanda y, en su caso, con los anexos de ésta. Consecuentemente, en dicha etapa no puede advertirse de manera manifiesta e indudable si a la institución bancaria le asiste o no la calidad de autoridad responsable, pues para determinar si actuó o no con las características de autoridad es necesario realizar un estudio profundo con base en sus manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes, lo que es propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, por lo que no procede desechar de plano la demanda de amparo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014781

Clave: I.13o.C.14 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1033

Precedentes

Queja 57/2017. 26 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretario: Jorge Bautista Soria.Nota: Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 128/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien en tres de los asuntos de los tribunales contendientes la problemática planteada versaba sobre la procedencia de la demanda de amparo cuando la autoridad responsable señalada es una institución bancaria, lo cierto es que emitieron sus criterios a partir de un estudio casuístico de los actos reclamados a las instituciones financieras, los cuales son de naturaleza y características distintas entre sí, por lo que no es posible concluir que se hayan pronunciado sobre un mismo punto de derecho que el resto de los tribunales denunciados.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.13o.C.14 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.13o.C.14 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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