Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 190 de la Ley Agraria prevé la figura de la caducidad de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal en los juicios agrarios; sin embargo, dicho ordenamiento nada precisa respecto de los efectos que produce. Ahora, si bien es cierto que para colmar esa laguna podría considerarse válido acudir en supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyos artículos 373 y 378 se instituye que lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, también lo es que para determinar cuáles son los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria no es jurídicamente viable acudir al código mencionado, aun cuando el artículo 2o. de la Ley Agraria considera esa posibilidad pues, de hacerse, se incorporarían, vía supletoriedad, restricciones no previstas en ésta, las cuales, incluso, serían contrarias al principio de suplencia de la queja, el cual tiene como propósito proteger los derechos de la clase campesina, por encima de cuestiones meramente técnicas que imposibiliten un acceso a la justicia. Además, el artículo 167 de la normativa agraria establece: "El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente'', es decir, sólo podrán aplicarse disposiciones supletorias del ordenamiento adjetivo señalado cuando sea indispensable, no exista disposición expresa en la Ley Agraria y no se oponga directamente a los postulados en esa materia. Por tanto, aun cuando el artículo 190 de la Ley Agraria prevé la figura de la caducidad, sin precisar los efectos que acarrea, esto obedece al principio del legislador racional, es decir, si el creador de la norma no especificó las consecuencias de la caducidad, fue porque decidió que, en materia agraria, esta figura jurídica no tenga otro efecto que terminar con el juicio. Lo anterior se robustece con el principio general del derecho que dice: "donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2014820
Clave: II.1o.34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2765
Amparo directo 578/2016. Bernardino Enrique Ramírez Alva. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Jesús Armando Ferreti Orozco.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 198/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 105/2018 (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 378, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 373, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA DETERMINAR SUS EFECTOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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