Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 29 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que las notificaciones por lista se realizan mediante la fijación de ésta en un lugar visible y de fácil acceso del local del órgano jurisdiccional, así como su publicación en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación, a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que las ordena, esto es, dicha comunicación implica que la fijación y publicación física y electrónica de la lista deben realizarse el mismo día. También señalan que la notificación practicada de esa manera surte efectos a partir del día siguiente de aquel en que se efectúen dicha fijación y publicación. Por tanto, cuando se ordena notificar por lista alguna resolución, pero existe discrepancia entre la fecha de fijación de ésta en el local y la de su publicación electrónica en el portal de Internet, debe considerarse como fecha de publicación la última que se haya efectuado, para efectos de computar el término respectivo, en virtud de que la comunicación mencionada se entiende realizada hasta que se llevan a cabo estas dos actuaciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014843
Clave: XVI.1o.A.29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2968
Queja 31/2017. Liliana Aguilera Ruiz. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.38 A (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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