Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El Estado puede asumir dos posiciones; Una, en que se advierte su índole de entidad soberana; otra, según la cual obra de modo análogo a como lo hacen los particulares. Esta distinción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia (tesis número 450, página 867, del Apéndice publicado en 1955). Se ha llegado a afirmar que el Estado tiene dos distintas personalidades: una, de derecho público, cuando actúa como entidad soberana y usa de su imperio; otra, de derecho privado, cuando obra como los particulares. La terminología adolece de imprecisión: el Estado es siempre entidad pública; no tiene dos personalidades, sino sólo una, que es de derecho público en todos los casos. Aun así, la distinción es real, puesto que hay dos aspectos diversos dentro de la personalidad única del Estado. Con la mayor frecuencia, el Estado presenta un aspecto según el cual obra en ejercicio de su soberanía o de su poder de mando, y usa plenamente su facultad de imperio, es decir, actúa unilateralmente, como entidad superior a los particulares, quienes, por ello, le están subordinados; pero en otras ocasiones sin dejar de ser persona de derecho público, trata con los particulares sobre bases de igualdad, en virtud de un concierto espontáneo y no impuesto, sin hacer uso la autoridad de sus atributos de mando, en suma, de una manera muy análoga a como obran entre sí los particulares. En el primer caso, sus actos son actos de autoridad, y contra ellos procede el juicio de garantías; en el segundo puesto, no son actos de autoridad para los efectos del amparo, y contra ellos no cabe el juicio constitucional. En la especie, debe sobreseerse, por improcedencia del juicio, en lo que atañe a la decisión que adoptaron las responsables, de dar por terminado el contrato de arrendamiento que celebraron con la quejosa, puesto que tal decisión puede tomarla también un particular, si existe una cláusula que lo faculte. En efecto: la manifestación de voluntad de dar por concluido el contrato podría provenir tanto del arrendatario como del arrendador, y este último está facultado para ello, sin que importe la circunstancia de que el arrendador sea un particular o un órgano del Estado. Por el contrario, en lo que respecta a las órdenes para la desocupación y entrega de la finca arrendada, habiéndose estipulado, en el contrato, que la arrendataria se sujetaría un procedimiento administrativo de ejecución, en este punto no cabe hablar de "actos de particulares", pues resulta aplicable la tesis de esta Segunda Sala que anteriormente se citó, la que está concebida en los siguientes términos: "Por la propia voluntad de quienes celebraron el contrato, las partes que en el mismo intervinieron no quedaron en una situación de igualdad, sino que, para el efecto de rescindir el contrato, la autoridad conservó sus atributos de mando, lo que quiere decir que no está obligada a acudir ante la autoridad judicial."
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Registro digital (IUS): 818317
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Tercera Parte; Pág. 40
Amparo en revisión 278/61. Josefina Ayala viuda de Sereno. 12 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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