FISCALES

Artículo XVI.1o.A. J/36 (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL REQUERIMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EN EL INFORME JUSTIFICADO SE PRECISA LA NORMA REALMENTE APLICADA AL QUEJOSO EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL, DIVERSA A LA SEÑALADA EN EL ESCRITO INICIAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalesjurisprudenciadécima-Épocacomún,-administrativa

Texto Legal

AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL REQUERIMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EN EL INFORME JUSTIFICADO SE PRECISA LA NORMA REALMENTE APLICADA AL QUEJOSO EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL, DIVERSA A LA SEÑALADA EN EL ESCRITO INICIAL.

De acuerdo con el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, el quejoso está obligado a expresar, desde la formulación de la demanda, la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; sin embargo, en la práctica puede ocurrir que el particular tenga conocimiento del fundamento real del acto reclamado durante la tramitación del juicio, específicamente, hasta la recepción de los informes justificados. En este supuesto, el numeral 111, fracción II, de la Ley de Amparo le reconoce el derecho de ampliar el escrito inicial y, en su caso, impugnar la norma aplicada. Tratándose de impuestos, lo ordinario es que los preceptos aplicados sean los vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente al de su pago; no obstante, la mecánica del impuesto predial, contenida en los numerales 162, 164, 168, 172 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toma como base gravable el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determina a partir de la manifestación del contribuyente o del avalúo practicado por peritos autorizados por la tesorería municipal; en ambos casos deben aplicarse los valores unitarios de terreno y construcciones que anualmente se fijan en las leyes de ingresos municipales; empero, el valor fiscal no se fija o modifica con la misma periodicidad anual y, por consiguiente, la base y su forma de liquidación no siempre corresponde a las tablas de valores unitarios publicadas en el ejercicio fiscal al que pertenece el pago de la contribución, pues las leyes de ingresos municipales prevén las diversas tasas aplicables en ese ejercicio, en función del año en el que se haya determinado o modificado el valor fiscal del inmueble, lo que significa que el tributo no siempre se liquida conforme al valor fijado en el ejercicio en el que se paga, sino también en años anteriores. De tal suerte que la ley aplicada para fijar la base del tributo puede ser la correspondiente a ejercicios anteriores y las que regulan el tributo sean las vigentes en una anualidad distinta. Por ese motivo, cuando de autos se observe que el precepto aplicado es uno diferente al que reclama el quejoso, el juzgador debe requerirlo, en respeto a la jurisprudencia 2a./J. 112/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que aclare o amplíe la demanda de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2014875

Clave: XVI.1o.A. J/36 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2271

Precedentes

Amparo en revisión 148/2016. Congreso del Estado de Guanajuato. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.Amparo en revisión 171/2016. Luz Andrea Gómez Gómez. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Amparo en revisión 209/2016. Eva Gómez Ontiveros. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Amparo en revisión 274/2016. María Guadalupe Gutiérrez González. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.Amparo en revisión 273/2016. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con el rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A. J/36 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.A. J/36 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XVI.1o.A. J/36 (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XVI.1o.A. J/36 (10a.) FISCALES desde tu celular