Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La adopción del principio del interés superior del menor o la protección más amplia hacia éste, obliga a las autoridades del Estado Mexicano, al igual que en los casos de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, pero sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al menor todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno. Aplicado lo anterior a los procesos jurisdiccionales, la intervención de un menor en un juicio no implica que el juzgador únicamente deba respetar los derechos humanos de éste y omitir los derechos fundamentales de su contraparte, ya que si se aceptara una posición contraria, se correría el riesgo de convertir al juzgador en un autócrata y no en el director del proceso, que únicamente observa y cumple lo que subjetivamente considera conveniente y favorable para los derechos del niño, sin respetar los derechos de los demás integrantes de la relación jurídico procesal, otorgándole al primero cualquier beneficio, por el solo hecho de ser infante, incluso en los casos en que no le asista la razón, conforme a derecho, mediante una mal entendida protección del interés superior del niño.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014896
Clave: I.1o.P.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2846
Amparo en revisión 48/2017. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.18 K (10a.). IMPEDIMENTO POR RECUSACIÓN PLANTEADO CONTRA DOS MAGISTRADOS DE UN DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. CUANDO UNO DE ELLOS DEJA DE INTEGRARLO, CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉL AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORIGEN, AL SOBREVENIR LA ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO.
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