Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.), determinó, entre otras cosas, que cuando en la legislación que rige el acto reclamado, no se establezca de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, es innecesario interponer dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto. Por tanto, el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, no establezca de manera específica el plazo en que la autoridad administrativa que conozca del recurso de revisión debe pronunciarse respecto de la suspensión provisional solicitada, y, por ende, no exista certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé el artículo 112 de la Ley de Amparo, hace innecesario interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la ley estatal citada, antes de promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclamen boletas de infracción de tránsito, pues se actualiza una excepción al principio de definitividad a que se refieren los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico que rige la impugnación de las citadas boletas de infracción deja al arbitrio de la autoridad administrativa la facultad de resolver en torno a la suspensión provisional en un plazo indeterminado, sin la certidumbre de que ello ocurrirá en un término igual o menor al que al efecto señala la Ley de Amparo; habida cuenta que entre la presentación del recurso y el pronunciamiento sobre la suspensión provisional, la norma ordinaria obliga al recurrente a acudir ante dos autoridades diversas, lo cual repercute en que se dilate el plazo para obtener el pronunciamiento respectivo.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014930
Clave: PC.XVII. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1417
Contradicción de tesis 12/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 13 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Luis Ignacio Rosas González, Daniel Ricardo Flores López, Gerardo Torres García y José Octavio Rodarte Ibarra. Ausente: Héctor Guzmán Castillo. Disidente: José Martín Hernández Simental. Ponente: Héctor Guzmán Castillo. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 73/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1113, con el título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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