Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto en cita, que faculta al órgano jurisdiccional para suspender un proceso cuando esté pendiente de resolverse otro en el que se diriman cuestiones fundamentales para la litis de aquél, resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., para decretar la suspensión de los juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante contradicción de tesis. Empero, los Tribunales Colegiados de Circuito carecen de la facultad para ejercer dicha atribución, pues es exclusiva del Tribunal Supremo, al ser el único órgano que en tales escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de juicios de amparo o recursos. En efecto, el Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad que goza para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia en términos de los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación armónica del diverso 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna y el citado 366, ha emitido diversos acuerdos generales a través de los cuales se dota para sí mismo la extraordinaria atribución de ordenar el aplazamiento de juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir mediante contradicciones de tesis radicadas ante el propio Alto Tribunal. En ese contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ejercer dicha atribución extraordinaria, al no existir base legal para ello; lo anterior en la inteligencia de que el contenido del artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si bien reconoce la posibilidad de suspender los procedimientos, ello se refiere a juicios conexos, y no cuando se planteen cuestiones pendientes de definir por contradicción de tesis del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014951
Clave: V.3o.C.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3172
Recurso de reclamación 3/2017. Urbi Construcciones del Pacífico, S.A. de C.V. y otra. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.3 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO A LA LEY DE AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTAD PARA DECRETARLA, CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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Art. 1a./J. 62/2017 (10a.). IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL.
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