Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 24, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 13 de junio de 2016, prevé la facultad de la autoridad de declarar la suspensión del acto impugnado una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conceptos que si bien no son definidos normativamente, al tratarse de expresiones indeterminadas para declarar la suspensión, esto no se traduce en la vulneración del principio de seguridad jurídica, pues el gobernado tiene certeza en cuanto a qué atenerse cuando solicita la medida cautelar ya que el legislador no está obligado a definir cada palabra o vocablo utilizado en la norma; además, en cada caso, el juzgador -en el eventual supuesto de otorgar la medida impetrada- puede dotar de contenido dicha terminología, a efecto de constatar si con la concesión de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le deduce un daño que de otra manera no resentiría, es decir, partiendo de la idea o noción de la no lesión, menoscabo o puesta en riesgo de derechos de la colectividad.
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Registro digital (IUS): 2014978
Clave: 2a. CXXV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo II; Pág. 1246
Amparo en revisión 87/2017. Comercializadora Metalúrgica del Pacífico, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 108/2017 (10a.). PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN QUE INICIA LA ETAPA DE REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA.
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